¿En realidad están los asuntos de supervivencia nacional relacionados con el cambio climático por fuera del poder de las cortes?

Serafhina Gigira Aupong from Papua New Guinea, a UN witness to climate change, stands on the edge of a brown coal strip mine in Germany. Patrick Pleul/EPA.


 

Este artículo hace parte de la serie Up Close de OGR “La emergencia climática ante las cortes," sobre la difusión global de litigios basados en derechos humanos que buscan impulsar accciones contra el cambio climático.

 


“Nuestra tierra es el hilo que nos conecta a nuestra cultura. Nos ata a lo que somos. Si tuviéramosque mudarnos, seríamos como globos de helio desconectados de nuestra cultura. Nuestra cultura se extinguiría. Seríamos una raza moribunda”.

-Yessie Mosby, dueña tradicional Masigalgal

La jurisprudencia reciente en Europa y Norteamérica se ha dividido en relación con un asunto fundamental de los litigios de cambio climático: si las cortes pueden emitir un fallo para que un Estado cumpla con el derecho constitucional y de derechos humanos cuando hay daños por cambio climático. En Juliana contra los Estados Unidos, una mayoría del Juzgado del Noveno Circuito federal de ese país ni siquiera intentó evaluar ese cumplimiento, pues eso “requeriría que la rama judicial haga un juicio acerca de la suficiencia de la respuesta del gobierno, lo cual implicaría necesariamente una amplia política pública”. Por contraste, en Urgenda contra los Países Bajos, la Corte Suprema holandesa ratificó el concepto de una “proporción mínima justa” en las reducciones de emisiones, “de acuerdo con la visión, ampliamente aceptada, de Estados y organizaciones internacionales, que también está basada en la ciencia climática”. De manera similar, la Corte de Apelaciones noruega encontró que el Acuerdo de París podría “contribuir a la clarificación de cuál es el límite de tolerancia y las medidas relevantes aceptables” según el derecho constitucional noruego a un ambiente saludable.

Mientras se les pide las cortes alrededor del mundo con cada vez más frecuencia que fallen en casos acerca de la efectividad de las políticas de reducción de emisiones de los Estados para proteger derechos fundamentales, aquí afirmamos que las cortes pueden fallar en esos casos sin traspasar los poderes de la rama política del gobierno. Para hacerlo, las cortes deben interpretar la responsabilidad de un Estado para proteger los derechos humanos a la luz de (entre otras cosas) el derecho internacional del cambio climático. Los principios del Acuerdo de París de diferenciación brindan un marco legal para que los jueces y otros árbitros lo usen para hacer cumplir el estándar mínimo de reducción de emisiones según el derecho constitucional y de derechos humanos.

Para mostrar cómo se ve esto en la práctica, analizamos el enfoque tomado en un comunicado ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por un grupo de habitantes indígenas del Estrecho de Torres debido a las supuestas violaciones de derechos civiles y políticos de parte de su Estado, Australia.

El caso climático del Estrecho de Torres

En mayo de 2019, ocho víctimas adultas y seis víctimas menores de edad, conocidas como los “autores”, emitieron un comunicado bajo el Protocolo Opcional del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR por sus siglas en inglés) ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Los autores provienen de cuatro comunidades isleñas pequeñas en el Estrecho de Torres, un corredor de agua entre la punta más al norte del estado de Queensland y Papúa Nueva Guinea.

Los Estados deben evaluar su capacidad de reducción de emisiones al nivel máximo posible.

Los efectos del cambio climático para los autores y sus comunidades ya eran severos y se predijo que empeorarían. Las islas de los autores (Boigu, Warraber, Masig y Poruma) se ubican entre los tres y los diez metros sobre el nivel del mar, pero Boigu ya está siendo sufriendo inundaciones extensas cuando sube la marea. Tanto el Gobierno australiano como la evidencia científica experta predicen que la viabilidad continua de las comunidades de cada isla estará amenazada antes del 2050. La Autoridad Regional del Estrecho de Torres, un órgano del Gobierno australiano de la región, reconoce que el cambio climático genera un riesgo de “una crisis de derechos humanos” en las islas.  

Los autores reclaman violaciones a su derecho a la vida, a su derecho a la protección contra la interferencia arbitraria o ilegal de su privacidad, familia y hogar, a los derechos de los niños y al derecho de las minorías a gozar y practicar su cultura (Artículos 6, 17, 24 y 27 del ICCPR).

La responsabilidad estatal según el derecho internacional del cambio climático y de los derechos humanos

Los autores argumentan que los Estados, para cumplir con sus obligaciones de derechos humanos en el contexto del cambio climático, deben acatar el derecho internacional del cambio climático aplicable, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y el Acuerdo de París, así como el principio de precaución y el estándar del debido proceso en el derecho internacional ambiental (según el Comentario General 36 del Comité de Derechos Humanos). Esto también se apoya en el Artículo 31(3)(c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que estipula que las reglas relevantes del derecho internacional deben tenerse en cuenta en la interpretación de las estipulaciones del tratado.

Las medidas de mitigación de los Estados deben por lo tanto representar “la mayor ambición posible” según el Artículo 4(3) del Acuerdo de París, lo cual significa que los Estados deben evaluar su capacidad de reducción de emisiones al nivel máximo posible. Esto sería equivalente a la adopción de un enfoque basado en las capacidades para compartir esfuerzos. Para evaluar el cumplimiento de esta obligación, las cortes y los comités de derechos humanos pueden establecer una “obligación central mínima”, como se dice en la jurisprudencia internacional de los derechos humanos, contra el cual es posible identificar casos de incumplimiento mientras que al mismo tiempo se respete el margen de discreción o apreciación de un Estado.

Este estándar procesal o de debido proceso puede verse como análogo al concepto de la “proporción mínima justa” desarrollado por las cortes holandesas en Urgenda y los conceptos del “umbral de revisión” y del “límite de tolerancia aceptable” aplicados hace poco por la Corte de Apelaciones noruega.

Los siguientes factores son el tipo de factores que los jueces y árbitros pueden utilizar para evaluar si las políticas y medidas de reducción de emisiones de los Estados violan ese estándar:

  1. No regresión (como lo requiere el Acuerdo de París y los principios generales del derecho ambiental);
  2. Consistencia (p.ej., con los enfoques y medidas tomados por Estados con recursos comparables, con los compromisos estatales anteriores, con las recomendaciones de órganos estatales, con el consenso científico internacional, así como de manera interna con las políticas estatales);
  3. Proporcionalidad (p.ej., de la asignación de recursos de un Estado al tema a la luz de la gravedad del riesgo y el daño);
  4. Diligencia debida (p.ej., tomar en cuenta todos los temas materiales);
  5. Debido proceso (p.ej., la participación pública, la justificación y el razonamiento adecuados); y
  6. Buena fe y participación efectiva en, y la implementación de, procesos internacionales relevantes.

Al aplicar el enfoque anterior, los autores del Caso Climático del Estrecho de Torres señalan que Australia debe, como mínimo:

  • Seguir siendo Parte de la CMNUCC y el Acuerdo de París y participar de buena fe en los procesos y mecanismos establecidos bajo esos Acuerdos, al cooperar con otros países para alcanzar las metas de temperatura y de trayectoria de emisiones en los Artículos 2 y 4 del Acuerdo de París;
  • Cumplir con los términos del Acuerdo de París y de tal manera aumentar su contribución nacionalmente determinada en 2020 en línea con una evaluación de todos los mecanismos apropiados disponibles que apliquen el máximo de sus recursos disponibles. De acuerdo con las recomendaciones de la Autoridad Australiana del Cambio Climático, esto debería resultar en un aumento del objetivo actual de 26-28% por debajo de los niveles de 2005 para 2030 a al menos el 65% para 2030 y llegar a cero para 2050;
  • Establecer y diseñar de manera inmediata leyes, políticas y medidas que sean suficientes para alcanzar su contribución nacionalmente determinada; y
  • Cesar todas las políticas que promuevan activamente el uso del carbón térmico para generar electricidad.

Las cortes y los comités de derechos humanos están habituados a hacer cumplir los estándares mínimos de diligencia debida, y esto les permite a los gobiernos que sigan ejerciendo una discreción sustancial en la formulación e implementación de políticas. Los principios expuestos anteriormente brindan un marco con el cual los jueces y otros árbitros puedan evaluar de manera segura y confiable la legalidad de las políticas climáticas y energéticas, y busquen asegurar la protección de los derechos humanos ante uno de los desafíos más grandes del siglo.

Estos argumentos se explican en detalle en un artículo en prensa que estará publicado en una colección editada por César Rodríguez Garavito de la Clínica de Justicia Global de la Universidad de Nueva York.